2036/03 [Cooperativas]
Fecha B.O.:9/11/2003
(Constitución de cooperativas de crédito)
BUENOS AIRES, 8 de Septiembre de 2003
VISTO , el tipo cooperativo definido por el articulo 3º de la Resolución INAC Nº 740/81, sustituido por el articulo 1º de la Resolución INACYM Nº 1477/96 - cooperativa de crédito- y,
CONSIDERANDO:
Que el importante rol que deben cumplir las cooperativas del tipo en cuanto a facilitar la asistencia crediticia de personas generalmente asalariadas, jubiladas o pensionadas y de pequeñas empresas. Que en buena medida estas cooperativas de crédito operan en base a la confianza de sus asociados y sus dirigentes.
Que a los fines de contribuir a la transparencia institucional resulta conveniente la adopción de medidas demostrativas de las calidades de los dirigentes. Que en virtud que esas medidas no afectan derechos adquiridos ni intereses legítimos y en atención a las razones expresadas en los considerandos precedentes, resulta oportuno y conveniente aplicarlas, asimismo, sobre los expedientes en trámite en los que se encuentre pendiente la autorización, para funcionar.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al citado del presente acto administrativo.
Por ello, en uso de las facultades acordadas por el articulo 106 inciso 8º de la Ley Nº 20.337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A los fines de¡ trámite del artículo 9º de la Ley Nº 20.337, cuando se prevea la constitución de una cooperativa de crédito o de objetos diversos cuya futura operatoria incluya una sección de crédito, se deberá: 1. Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de las personas de existencia visible que hayan sido elegidas, en su calidad de asociados fundadores para integrar como titulares o suplentes los órganos de administración y fiscalización privada. Igual requisito deberá cumplirse cuando se trate del representante de una persona de existencia ideal asociada y respecto de esta misma. 2. Las personas de existencia visible comprendidas en el inciso anterior, deberán presentar certificado expedido por el
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA , rigiendo, en cuanto a su antigüedad, lo dispuesto al respecto en el inciso anterior.
ARTICULO 2º.- Iguales requisitos a los establecidos en el articulo anterior serán de aplicación a las cooperativas. ya constituidas en la oportunidad de modificar la integración de órganos de dirección y fiscalizaciones.
ARTICULO 3º.- A los efectos del trámite del artículo 9º de la Ley de Cooperativas, deberá presentarse asimismo un informe detallado dando cuenta de: 1. Modalidades de la operatoda crediticia a implementar. 2. Forma en que se integrará el capital suscripto pendiente. 3. Si se prevé o no implementar en el futuro aportes de capital con destino al otorgamiento de créditos de naturaleza distinta a los previstos en los artículos 24, 27, 28 y 44 de la Ley de Cooperativas. 4. Información en cuanto a los sectores hacia los cuales estarán orientadas las líneas de crédito que prevea la entidad.
ARTICULO 4.- La Gerencia de Registro y Legislación requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución en los expedientes en trámite en los que se encuentre pendiente la autorización para funcionar.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
Volver